Por Cristian José Torres Torres

Estando en la tranquilidad del balcón de mi casa una noche y creyendo que ya me había escapado de la rutina laboral, me ingresó una llamada de un conocido colega civilista, quien de entrada me dijo que estaba con alguien que necesitaba de manera urgente hacerme una consulta de índole jurídico penal, a lo que acepté, y este sujeto al pasar al teléfono con una voz que denotaba nervios al solo escucharse me preguntó: ¿Doctor si tengo relaciones sexuales con mi novia que tiene quince (15) años es delito? Sin duda, la respuesta fue que no se configuraba el punible siempre y cuando hubiese consentimiento por parte de su pareja, que perdiera toda razón para seguir preocupado, si todo se ejercía o desarrollaba en el contexto que me narró su pregunta.

Empero, después de disipar el nervio y la duda de esta persona, quien quedó preocupado fue el suscrito, al percatarme que a la fecha y después de 20 años de vigencia de la ley 599 del 2000, o bien sea nuestro Código Penal Colombiano, todavía no se tiene certeza y son muchas las dudas por parte de toda la ciudadanía (incluso conocedores del derecho)  de cuando una relación sexual con un menor de edad, aun consentida, no es legalmente permitida, es decir, cuando se considera un acto o acceso carnal abusivo de cara a los delitos sexuales contra menores de catorce años que contempla nuestra legislación penal; tanto es la magnitud de lo anteriormente expuesto, que la consulta jurídica nocturna que me realizaron, la expuse en mi red social de Twitter, y encontré cosas inauditas y muy coloquiales como referirse a la existencia de vello púbico para determinar la edad del menor y así definir si se encuentra dentro del océano de lo delictual o no.

Por tanto desconocimiento y poca educación frente al tema, no solo la persona que me llamó se preocupa, sino que otras tantas también e incluso terminan inmiscuidas en temas procesales penales, por no tener pleno conocimiento de la edad en la que ya no se considera un acceso o acto sexual abusivo frente a la normatividad, y terminan en líos severos y carcelarios, porque es preciso advertir, que los delitos sexuales no tienen beneficio alguno para el cumplimiento de su condena, por el contrario son a los que mayor rigurosidad le aplican cuando existe una sentencia desfavorable para la libertad del procesado, por la importante razón que las víctimas de estos punibles, son personas de especial protección por parte del Estado, conforme lo disponen nuestra Constitución y tratados y convenios firmado por nuestro país.

Resulta imperioso resaltar que, el Estatuto Represor Colombiano, en el titulo IV y capitulo segundo de su parte especial, tipificó en los artículos 208 y 209 los delitos sexuales de acceso carnal y acto sexual abusivo  contra persona menor de catorce (14) años respectivamente, el primero hace referencia a la penetración por vía vaginal, anal u oral del miembro viril, otra parte del cuerpo o cualquier objeto, mientras que y para el segundo es todo acto diferente a la penetración pero con intención libidinosa, nos indica que la pena de estos delitos en caso de que una persona resulte condenada. puede oscilar hasta en los veinticinco (25) años de prisión en establecimiento carcelario, pues como se dijo líneas anteriores, los mismos no son susceptibles de beneficios jurídicos como son las figuras de libertad condicional o la prisión domiciliaria.

A la simple lectura de los artículos y nombres de los injustos penales reseñados, de contera se sustrae que el sujeto pasivo o víctimas de los mismos es calificado, debido a que sólo sucede si estamos frente a una o varias personas que cuenten con menos de quince (15) calendarios en su existencia, y esa es la razón por la que en el ejemplo base de esta columna, como lo fue la llamada de la persona preocupada, se diagnosticara que no se tipificaba el punible, toda vez que la pareja de este, tenía más de catorce (14) años de edad, y lo más importante en estos casos de índole sexual, que había consentimiento de su pareja para tener relaciones, pues había ausencia de violación alguna, no existió coerción o constreñimiento, pues en el en su sano juicio su pareja le autorizaba para tener relaciones y actos sexuales.

Sin embargo, es valido indicar que para los delitos consagrados en artículos 208 y 209 de nuestro Código Penal Colombiano, es decir, los delitos sexuales de acceso carnal y acto sexual abusivo contra persona menor de catorce (14) años, aún existiendo el consentimiento, autorización, intención, noviazgo o sea la misma victima quien lo solicite, si se realiza acceso carnal o acto sexual y esta no tiene más de quince (15) años de edad, se tipifica el o los delitos antes mencionados, en razón que para la normatividad, una persona con una edad inferior a la señada no tiene la capacidad para discernir sexualmente hablando, en vista que aún se encuentra en la etapa de desarrollo y formación de su integridad sexual, por consiguiente se emplean todas las labores para evitar por cualquier motivo atentar contra la vida sexual de un menor de edad, e influir en su bienestar tanto físico, como emocional y psicológico, por eso el punto clave de estos delitos, es la inmunidad de la persona menor de catorce (14) años frente a temas sexuales, al extremo de no permitir que la misma sea trastocada aun existiendo consentimiento por parte de la víctima.

Para finalizar, y como enseñanza de esta columna, no solo para quien me llamó preocupado, sino para todo aquel que lea estas líneas,  quiero traer a colación una frase que en clases de pregrado a sus alumnos nos dijo el Doctor Pedro Macia Hernández; “Aunque haya amor, de los menores de quince (15) años huya”.

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