La acción de tutela contra providencias judiciales: requisitos generales y específicos

[author] [author_image timthumb=’on’]https://i.imgur.com/xHECfvi.jpg[/author_image] [author_info]Jorge Mario Anillo Costa.

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Un tema que genera mucha controversia en el acontecer jurídico colombiano es el que se refiere a la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales. No es para menos, debido a que en esa discusión entran a relucir valores, principios y derechos importantes para un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, por ejemplo, la seguridad jurídica y la posibilidad de que toda persona acceda una administración de justicia independiente y rigurosa, en condiciones de igualdad y bajo los procedimientos previamente establecidos por las normas jurídicas.

Por ello, aprovecho estas líneas para socializar de manera sencilla los requisitos que la Corte Constitucional ha determinado en su jurisprudencia, para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es el mecanismo mediante el cual toda persona puede solicitar que se le proteja de manera inmediata sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, incluyendo desde luego, los despachos judiciales, desde las altas cortes hasta los más humildes.

Los derechos que, de manera general, resultan vulnerados o amenazados por una decisión judicial son los del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la igualdad. Pero esto no significa que en cada caso concreto no puedan existir otras garantías fundamentales que sean transgredidas por la autoridad judicial. En ese sentido, los requisitos referidos, establecidos por la Corte Constitucional, se dividen en generales y específicos.

En la sentencia T-137 de 2017, la Corte señala seis (6) requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela en los casos mencionados, a saber:

  • Que el asunto sea de relevancia constitucional: es decir, que la acción de tutela trate realmente temas relacionados con presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la persona interesada, puesto que ésta es la órbita de estudio y competencia del Juez Constitucional de Tutela, quien dejará por fuera cualquier análisis asuntos que no estén relacionados con vulneraciones de esa característica, pues no todos los derechos tienen el carácter de fundamental.
  • Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que con la tutela se trate de evitar un perjuicio irremediable: la Corte Constitucional exige que el interesado haya utilizado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que se encuentren a su disposición, con propósito de preservar el atributo excepcional y subsidiario que caracteriza a la acción de tutela, por ejemplo, si una persona cuenta con el recurso de apelación, en contra de una sentencia de primera instancia, que estime adversa a sus intereses y violatoria de sus derechos fundamentales, debe interponerlo antes de acudir a la acción de tutela, pues de lo contrario es improcedente.
  • Que exista inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la firmeza de la decisión judicial reprochada: este requisito tiene por finalidad que principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada se preserven, de tal manera que las decisiones judiciales no sean objeto de revisión por vía de tutela indefinidamente. Al respecto, en la sentencia SU-090 de 2018, la Corte Constitucional agrega que no existe un término específico para dar cumplimiento a este requisito, por lo tanto, debe ser valorado teniendo en cuenta las particularidades de cada caso; de cualquier manera, lo recomendable es que la persona interesada no espere más de seis (6) meses para promover la tutela desde que se notifique de la decisión judicial definitiva que reprocha.
  • Si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la decisión que se impugna en sede de tutela: para que se excluyan todas aquellas irregularidades que pudieron subsanarse en el proceso donde se dictó la decisión reprochada, o que no se alegaron oportunamente.
  • La identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y, de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial donde se adoptó la decisión judicial reprochada: es necesario que en la solicitud de amparo se determine con claridad el fundamento fáctico del que se contrae la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial –de haber sido esto posible.
  • Que no se trate de una tutela contra fallo de tutela, para no generar una demora indeterminada del debate constitucional. Este requisito se encuentra establecido adicionalmente en el parágrafo 4 del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Sin embargo, la sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional señaló tres (3) casos excepcionales en que puede instaurarse una acción de tutela en contra de un fallo de tutela, los cuales son los siguientes: (i) cuando se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte Constitucional; (ii) cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación llevada a cabo dentro de un trámite de tutela y antes de haberse dictado la sentencia; y (iii) cuando el juez vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Ahora bien, los requisitos específicos para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido dados por la jurisprudencia constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 y recalcados en la sentencia T-024 de 2018, en el sentido que la decisión adoptada padezca de alguno de los siguientes defectos:

  • Defecto orgánico: el cual tiene lugar en caso de que el funcionario judicial que profirió la decisión reprochada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto: ocurre cuando el Juez o Magistrado desconoce totalmente el procedimiento previsto por la ley dentro de la actuación respectiva.
  • Defecto fáctico: surge en caso de que la decisión judicial reprochada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que alteran o cambian el sentido del fallo.
  • Defecto material o sustantivo: es aquel en que la decisión judicial reprochada se adopta con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales: cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión; cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.
  • Error inducido: se refiere a que la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación: sucede cuando la decisión reprochada es ilegítima porque no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado una interpretación sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida, vulnerando el derecho a la igualdad del usuario de la rama judicial.
  • Violación directa de la Constitución: que se contrae del principio de supremacía de la Constitución establecido en el artículo 4 de la misma.

Así las cosas, antes de promover una acción de tutela en contra de una decisión judicial, ya sea una sentencia o un auto, es necesario que la persona interesada verifique que el escrito de tutela contenga todos y cada uno de los requisitos generales mencionados, y al menos, que exponga alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para los requisitos específicos, de tal manera que el funcionario judicial que conozca de la acción que se promoverá, no la declare improcedente, y en consecuencia, se pronuncie sobre el fondo del asunto.

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