En el año de 2013 el personero municipal de Nóvita, Chocó instauró una acción en de tutela, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional, alegando que se estaban violando los derechos fundamentales de la comunidades indígenas y afro descendientes asentadas en territorios del Chocó, quienes se veían afectados por el uso de glifosato en las fumigaciones aéreas y por las imprecisiones de las avionetas a la hora de fumigar, pues muchas veces el veneno terminaba en los cuerpos de agua y en los cultivos lícitos de las comunidades.
La tutela le correspondió a La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto del 2 de julio de 2013, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados. Además, negó la medida provisional solicitada por el actor, toda vez que “de las pruebas allegadas por el actor, doctor Jaydin Javier Valencia Copete, Personero Municipal de Nóvita, no se demuestra la vulneración objetiva y material de derecho fundamental alguno”.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2013, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud, al ambiente sano, integridad física, vida digna, a la identidad étnica y cultural y a la libre determinación. Consideró que no obraba en el expediente prueba sobre el nexo de causalidad entre las fumigaciones realizadas sobre las zonas supuestamente afectadas y la vulneración de los derechos fundamentales, y en ese orden, afirmó que no existía un perjuicio irremediable que justificara acudir a la acción de tutela. Por tanto, hizo referencia a la acción popular como medio judicial adecuado, conforme a la sentencia SU-383 de 2003. De la misma forma, la Sala argumentó que la acción de tutela debía declararse improcedente toda vez que en el caso concreto (a) no se había demostrado la existencia de comunidades indígenas en las áreas que estaban siendo afectadas por la fumigación por aspersión y que señalaba el Personero Municipal y (b) las comunidades afrodescendientes que se asientan en el municipio de Nóvita con sus territorios colectivos titulados, no tienen como actividad ancestral o curativa, ni como práctica ni ritual, el mantenimiento de cultivos de coca, como sí sucede con las comunidades indígenas con quienes sí existe una incidencia en su integridad cultural.
A través de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia en el sentido en que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. Afirmó, que según lo establecido en el escrito de la acción de tutela se pretendía la protección de derechos de naturaleza colectiva cuyo amparo debía realizarse a través de la acción popular contemplada en la Ley 472 de 1998. Puntualizó que tampoco se habían recabado los elementos suficientes para soportar la existencia de un perjuicio irremediable con características de inminencia, urgencia y gravedad ni al menos la afectación directa de un derecho fundamental a una persona concreta.
Ya en sede de revisión ante la Corte Constitucional, mediante auto de pruebas del 7 de octubre de 2016 el Magistrado Sustanciador, Aquiles Arrieta Gómez solicitó información a las entidades del gobierno e hizo un llamado a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que se pronunciaran sobre los problemas jurídicos planteados por la acción de tutela.
Uno de los argumentos centrales de la Corte Constitucional, para suspender la aspersión con glifosato fue el siguiente: en síntesis, la Corte Constitucional ha determinado la existencia de afectación directa, especialmente en aquellos casos en los que se encuentra un impacto a tradiciones culturales significativas que implican afectaciones a sus identidades como grupo étnico. Dentro de estas tradiciones pueden encontrarse los usos ancestrales de la hoja de coca, pero también, en casos de erradicación de cultivos, se pueden encontrar afectaciones directas en los impactos sobre los cultivos lícitos y de manera general la relación de las comunidades con la tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios.
El derecho a la participación que se concreta en la consulta previa se define proporcionalmente respecto de los niveles de afectación de una medida sobre el entorno de una comunidad étnica. Cuando la afectación es muy grave, la consulta debería tener un alcance vinculante para el desarrollo de la medida por parte de la administración, so pena de estar sujeta a control judicial de constitucionalidad. Una afectación de menor grado, o la existencia de importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un deber menos intenso de participación.
Con estos argumentos la Corte Constitucional ordenó mediante sentencia T 236 del 21 de abril 2017 la suspensión de las aspersiones mientras no se haga una consulta previa a las comunidades. Mediante audiencia pública del 07 de marzo 2019 la Corte Constitucional verificó el cumplimiento de las órdenes impartidas en la misma por la corporación. De la misma forma se evidenció en dicha audiencia la incapacidad del gobierno en darle cumplimento a lo ordenado por la corte constitucional.
Mientras no exista una política pública sólida de sustitución de cultivos ilícitos el país no va superar el problema trascendental de las drogas, lo cual se debe verificar en los planes nacionales de desarrollo.
Por: Ronald García.