La vigencia de la captura administrativa en Colombia

La vigencia de la captura administrativa en Colombia y la disyuntiva entre la sentencia C-024 DE 1994 y la C-237 DE 2005.

Por Luis Laserna

La libertad es el estatus ordinario del ser humano en un estado social y democrático de derecho, por eso se obliga a que la ley establezca de manera clara e inequívoca las circunstancias en que esta puede ser restringida, dando cumplimiento al principio de legalidad y de la dignidad humana como valor esencial del marco jurídico. La restricción de este derecho por parte de organismos del estado comporta una medida extrema y de suprema importancia en el ordenamiento nacional e internacional. Así lo establece la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 7: “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de ante mano por las constituciones políticas de los estados parte o por las leyes dictadas conforme a ellas”; En el mismo sentido, se encuentra en el pacto internacional de derechos civiles y políticos en su artículo noveno y nuestra carta política consigna su valor fundamental desde el preámbulo.

La constitución política de 1991 en los artículos 28 y 32 dispone los eventos en que puede ser restringida la libertad de una persona; El primero de estos establece que, la prisión o detención solo procede en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, lo que constituye la estricta reserva judicial, el artículo 32  se refiere a la flagrancia como la única excepción a la reserva legal. En la ley 906 de 2004, el legislador estableció el carácter excepcional de esta medida y contemplo como única  excepción a la reserva legal, la flagrancia.

La captura puede ser entendida como el acto de aprehender a una persona, sustraer su libre locomoción por la presunta comisión de un delito o so pretexto de ello. La captura administrativa es aquella que se realiza por una autoridad administrativa, como por ejemplo: Cuando un fiscal decide detener a una persona sin autorización previa de un juez de control de garantías o cuando un policía captura a una persona que en días pasados ha cometido  un delito y observó su descripción física en televisión.

Llama la atención el hecho de que el Código de Procedimiento Penal no haya consagrado esta figura y que el legislador teniendo conocimiento de la vigencia de esta forma de captura en la constitución de 1886 haya omitido dejar claridad sobre su vigencia en el nuevo  estatuto procesal; Pero es más inquietante  que se haya aceptado su  vigencia en el desarrollo la Sentencia C-024 de 1994 de la Corte Constitucional, y posteriormente en la sentencia C-237 del 15 de marzo de 2005, la corte haya dicho que  la captura en flagrancia es la única excepción a la reserva legal y judicial en materia de restricción a la libertad, en donde declaró inexequible parte del Art. 69 del anterior Código de Policía, de lo anterior surgen los siguientes interrogantes.

¿Sigue vigente la captura administrativa? ¿Se puede admitir la captura administrativa en Colombia aun cuando la ley 906 de 2004 no la consagra?

La captura administrativa fue desarrollada por la  corte constitucional, a través de la Sentencia C-024 de 1994. En esa sentencia, la primera conclusión a la que se llegó fue que en materia de derechos y libertades existe reserva legal, dado que la Constitución de 1991 establece que la regulación de esos derechos está en cabeza del Congreso, mientras que el mantenimiento del orden público es responsabilidad y está bajo el mando del presidente de la República.

La corte expone que, la misma Constitución contempló unas excepciones a la reserva judicial, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 28 y el Art 32 de la Carta, que son la captura en flagrancia y desarrollando el concepto de detención preventiva, la captura administrativa, justificándose así las excepciones, por la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace imposible la obtención previa de una orden judicial. Del pronunciamiento de la corte en la sentencia comentada se puede concluir claramente que el alto tribunal acepta la vigencia de la captura administrativa.

Posteriormente, la corte en sentencia C-237 de 2005, enfatizó a lo largo de su pronunciamiento que la única excepción a la reserva judicial para la restricción del derecho de libertad personal es la flagrancia. De manera clara anota la jurisprudencia: “La propia Constitución determinó los requisitos indispensables para poder privar o restringir la libertad personal; Estos consisten en: 1. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2. Ajustado a las formalidades legales y 3. Por motivos previamente determinados en la ley. Sigue el alto tribunal, “En este orden de ideas, se estructura el límite a la libertad personal basado en mandamiento escrito proveniente de autoridad judicial competente con el lleno de las formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley. En efecto, los motivos no pueden ser otros que los autorizados en la ley y la autoridad no puede ser distinta de aquella que tenga competencia para ordenarla”.

No cabe duda de que existen dos criterios irreconciliables con respecto al tema, también es cierto que este dilema es históricamente peligroso; Recordemos la facultad que tenía el Ejecutivo bajo la constitución de Núñez y Caro de capturar hasta por diez (10) días a una persona por razones de orden público y por parte de autoridades no judiciales en casos diferentes a la flagrancia. Si bien, hoy la posibilidad de detener a una persona por ese tiempo sin un control previo se encuentra proscrita en nuestro Código de Procedimiento Penal, artículo 297, la captura administrativa si es una realidad en la práctica. La escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla en análisis de este tema expone: “En efecto: algunos jueces están ejerciendo un control que, más allá de ser vistas como capturas en flagrancia, son concebidas como capturas administrativas.” En consecuencia, a los jueces solo les queda asumir uno de los dos criterios y propugnar por un análisis constitucional en cada caso.

En estos términos se hace necesario que el legislador aclare la vigencia de la captura administrativa, que sea normada su aplicación, o en su defecto la corte unifique su criterio, para que no sea una herramienta que pueda utilizarse de forma arbitraria, dejando la posibilidad de raciocinios herrados por parte de los jueces a la hora de impartir legalidad en sus procedimientos. Considero que es imprescindible que se cumpla una verdadera separación de los poderes públicos en nuestro país. Es claro que la Constitución de 1991, es sustancialmente divergente a la proposición de la Constitución de 1886, que sí establecía de forma expresa la captura administrativa; Además, en virtud del principio de legalidad no se puede admitir una medida tan agresiva sin estar previamente definida en la ley, prueba de ello es que el código de procedimiento penal no la contempla. Desde la lectura de las normas citadas en este artículo y los valores fundamentales del estado colombiano, no se permite aceptar que dicha figura esté vigente. En consecuencia, su aplicación debería ser declarada ilegal por parte de los operadores de justicia, en respeto de las garantías fundamentales del ser humano y como sanción al legislador por mantener semejante disyuntiva.

*Columna de opinión. Las opiniones no representan los valores, conceptos y/o postura del periódico.

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