De la doble instancia y otros demonios en el proceso disciplinario

Por Adriana Muñoz Hernández

El aparato judicial en Colombia ha perseguido de manera activa evitar el desgaste en la administración de justicia, con procesos de única instancia, el agotamiento de la vía gubernativa, la promoción de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos; sin embargo, en temas de Derecho Disciplinario, el legislador ha sido pasivo y generoso con el servidor público y el particular que ejerce funciones públicas, toda vez que le ha permitido en aras de un proceso “garantista” el abuso del aparato  judicial y la sobrecarga innecesaria de la labor de los entes de control.

En ese sentido resulta necesario contrastar en materia de Derecho Disciplinario los presupuestos fácticos y jurídicos y proporcionarlos con las actuaciones procesales mismas,  y así,  encontraríamos que resulta superflua una doble instancia bajo algunos postulados en esta clase de procesos, así como un desgaste del aparato judicial y de las labores desarrolladas por los entes de control.

La primera prohibición encontrada en el Código Único Disciplinario, corresponde al incumplimiento de deberes, abuso de derechos y extralimitación de funciones contenidas en la Constitución, leyes y demás normas que regulan la materia; es decir, que es deber del servidor público actuar acorde a la normatividad vigente;  si es de pleno conocimiento que las funciones del servidor público están previstas en la Constitución, la ley y el reglamento ¿Por qué un empleado público que es sancionado disciplinariamente por la violación de una norma prohibitiva se le concede la facultad de recurrir a una segunda instancia?.

Podríamos encontrar el sustento a este planteamiento en el garantismo jurídico que procura el legislador para quienes acceden a la administración de justicia, sin embargo esta posición se convierte en un contrasentido y un desfase cuando se plantea la misma situación y se revisa desde el marco de la economía procesal, del desgaste del aparato judicial, conociendo que garantizar el derecho de quienes presentan su conflicto ante la administración de justicia no implica colapsar el sistema judicial con procesos que bien pueden resolverse en una única instancia y la garantía jurídica sería igual de efectiva.

Situaciones claras en la ciudad amurallada corresponden a las estaciones de gasolina construidas en algunos barrios del corralito; bien sabido es, que el POT de la ciudad prohíbe la construcción de estas estaciones en estas zonas por su carácter de residencial, así como también se conoce  que según la Ley 388 de 1997, toda actuación o conducta que vaya en contra de los planes de ordenamiento territorial, de los instrumentos de planificación, las licencias o cualquier norma urbanística, constituye infracción urbanística, que a la luz de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía) la competencia para conocer y sancionar estas infracciones corresponde al inspector de policía. Estas  infracciones son claras, directas, violan una norma prohibitiva, son hechos notorios, no existe causal de exoneración para el empleado público que las permita y aun así, estos últimos tienen derecho legal a una segunda instancia.

El libertinaje legal que les permite el legislador a los empleados públicos y particulares que cumplen función pública al habilitarles una segunda instancia en estos casos que hemos individualizados, deja muchos planteamientos al aire que debemos ir aterrizando y reduciendo las posibilidades que tiene el infractor de torear la firmeza de las providencias que los condenan y en el entretiempo seguir actuando en nombre del Estado pese a ser consciente  de la invariabilidad positiva en la que se resumirá a posteriori su sanción.

En los ejemplos planteados con anterioridad, podemos colegir una omisión de funciones por parte del Servidor Público que dio como resultado, la construcción de una Estación de servicios en una zona residencial, la violación de una norma de carácter prohibitivo, una sanción al empleado público y por supuesto una ventaja enorme como lo es que su caso sea revisado  por una doble instancia.

Ahora bien, la ley 2080 de 2021 de la que tanto se ha hablado también ha introducido cambios importantes si de Derecho Disciplinario se trata, cambios que habría que analizar con detenimiento y considerar que tan favorables o no resultan. Hablamos nada menos que del Control Automático de Legalidad en relación a los juicios de Responsabilidad Fiscal,  lo que remite a un paso obligado a tocar las puertas de la Administración de Justicia para la revisión del fallo que hubiere proferido la Contraloría General de la Republica o Territorial.

Quizá la estructura organizacional y funcional de los entes de control ha permitido que el legislador vea lo evidente y tome acciones en la materia, en el sentido en que todos estos realizan acciones de investigación, acusación y juzgamiento dentro del Proceso Disciplinario, volcando así el concepto de Debido Proceso instituido en la Constitución, la ley y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia; empero lejos de fomentar un desarrollo procesal correcto o si bien se quiere un conflicto medianamente más acorde al debido proceso, se obliga a la administración de justicia a tener una carga laboral muy por encima de los límites que pueda soportar, para cumplir adecuadamente con las estimados propuestos por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El retroceso será notorio en los años próximos con este nuevo sistema procesal propuesto en asuntos Disciplinarios que versen sobre responsabilidad fiscal, respecto al colapso o descongestión del aparato judicial, sin embargo no es menos cierta la evidente concentración de poder en los órganos de control nacional, y la necesidad per se dé su limitación para contener la corrupción sobreviniente a estas condiciones.

¿Y en qué lugar dejamos los procesos Disciplinarios que llegan a la jurisdicción contenciosa bajo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho?, sin mayor dificultad podemos plantearnos la idea de, ¿Qué sentido tiene el desgaste de los medios  de control en un proceso Disciplinario que en la inmensa mayoría de los casos termina siendo objeto de revisión ante la jurisdicción contenciosa?

Ahora bien, no se trata de fomentar un sistema Disciplinario inquisidor, no garantista, antes por el contrario lo que se pretende es que las autoridades Disciplinarias específicamente el legislador proponga normas desde la igualdad y la dignidad humana sin excepción, pero que a su vez estime un contrapeso entre los limites existentes entre las garantías ius fundamentales y procesales con el amplio margen de acción de los disciplinados, que termina por colapsar cualquier superficie donde se maneje un Proceso Disciplinario.

Es decir que las estructuras y andamiajes que se construyen para ejercer la función Disciplinaria en el marco de unas garantías, sean completas en ambas direcciones tanto del disciplinado como de los entes de control y la Jurisdicción Contenciosa.

En ese sentido la regulación normativa debería encaminarse a desligar a los entes de control de uno de los eslabones dentro de sus funciones, y este debería ser el que corresponde al juzgamiento.

Con todo, en cumplimiento de los estándares internacionales acordados a través de los pactos suscritos por Colombia, como el pacto San José de Costa Rica, nuestros legisladores han intentado mediante la ley 2094 de 2021 acatar los compromisos asumidos, sin embargo la gestión aun es mínima en comparación a lo que se requiere para salir del bache que aquí se plantea, toda vez que no se cumple con el  principio de imparcialidad acerca del que se han presentado bastantes reflexiones por los estudiosos del tema, refiriéndose a que lo ideal es que la autoridad que instruye como la  juzga no pertenezca ni dependan del mismo superior, para efectos de garantizar la autonomía e independencia en las decisiones.

Así las cosas, el amplio campo del Derecho Disciplinario nos deja múltiples inquietudes que debemos ir resolviendo a la luz de los cambios sociales y normativos que se han propuestos, ahondar en las garantías procesales y construir un sistema estable, imparcial y eficiente, es el deber que ahora nos compete desde el ejercicio de nuestra profesión.

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