El actual presidente Iván duque decidió realizar objeciones a 6 de los 159 artículos de la ley estatutaria de la JEP aduciendo inconveniencia y anunciando que esta será devuelta al congreso de la república para ser debatida, actuación que por parte de este no es una sorpresa ya que desde su campaña política eran previsibles ataques a la seguridad jurídica de estos acuerdos.
Claramente como lo afirma el ex presidente de la corte constitucional y asesor jurídico de los acuerdos de paz el Dr. Juan Carlos Henao estas objeciones son innecesarias debido a que la supuesta falta de claridad y precisión de esta ley argumentada por el presidente es posible precisarla a través de leyes ordinarias ya que mediante objeción se estaría violando sin lugar a dudas el principio de buena fe en que se basó este acuerdo debido a que el presidente objeto 2 sentencias de la corte constitucional que ya habiendo realizado el respectivo control previo del cual afirmó que la JEP se ajusta a un esquema de justicia transicional. Entendiendo así que esta objeción constituye un claro quebranto del estado social de derecho que implica la existencia de controles horizontales que surgen de una separación de poderes y la sumisión de todos, y en especial del gobernante, a las leyes, a fin de evitar la arbitrariedad y proteger los Derechos Humanos como así lo define el Dr. Rodrigo Uprimny.
Por lo anterior es claro que ese quebranto del estado social de derecho ya mencionado, es una fracción de la institucionalidad que crea un sinfín de limitaciones para la construcción de paz que en los acuerdos de la habana se planteó y que se materializó en la creación de la JEP para satisfacer los derechos de las víctimas, ofreciéndoles verdad y contribuyendo a su reparación, lo anterior con la finalidad de la construcción de una paz estable y duradera. Lo que consecuencialmente infringiría el derecho internacional humanitario que se encuentra implícitamente sumergido en la construcción del proceso paz ya que por lo definido en el protocolo II adicional de los convenios de ginebra a la firma de este acuerdo se encontraba Colombia en el desarrollo de un conflicto armado no internacional, que se define en su primer artículo de este de la siguiente manera:
“se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”
Delimitando así su campo de aplicación que claramente cobija a las víctimas y busca la protección de estas que hacen parte de este tipo de conflictos, como el de más de 50 años que se vivió en Colombia.
Ya conociendo un poco de las implicaciones que tienen estas objeciones frente a la construcción de paz y consecuencialmente al derecho internacional humanitario es pertinente mencionar las objeciones realizadas por el presidente de la república, que cabe resaltar se realizaron en concordancia con el fiscal Néstor Humberto Martínez y el ex presidente Álvaro Uribe Vélez. Entre estas objeciones se encuentran temas como: reparación de las víctimas, la falta de determinación de la suspensión de los procesos, máximos responsables, la extradición etc. Los cuales son tangencialmente importantes para la dualidad de la construcción de paz y el derecho internacional humanitario que tiene como fin último la protección a las personas que no participan en las hostilidades o que han dejado de participar en ellas ya que estas personas tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral siendo protegidas y tratadas con humanidad en toda circunstancia y sin distinción alguna de carácter desfavorable. Es pertinente además que se beneficien de garantías judiciales función que en este caso concreto cumpliría a cabalidad la JEP que en este momento se encuentra en tela de juicio dejando en inseguridad jurídica a los beneficiados de este acuerdo que en principal medida son las víctimas ¿Quedarán desprotegidas? ¿Incumplió el estado? ¿Se fracciono el estado social de derecho?
Sería atrevido y arriesgado una afirmación positiva a todos los interrogantes anteriores a partir de una construcción crítica desde la individualidad sin embargo conectando las ideas mencionadas anteriormente y analizando las normas de derecho internacional humanitario que han cobijado estos acuerdos de paz desde sus inicios , me arriesgo a apostarle a un sí rotundo que nos lleva a una inseguridad jurídica en un supuesto estado social de derecho en el que no se están viendo respetadas a cabalidad las decisiones que emiten los controles horizontales , lo que nos llevará a una duda existencialista del momento en que las decisiones de estos controles queden en firme.
Pese a lo anterior no se puede dejar a un lado el otro lado de la moneda que es la tesis que maneja el gobierno que en su mayoría ha sido defendida especialmente por el alto comisionado para la paz el Dr. Miguel Ceballos quien defiende la autoridad y legitimidad del presidente para presentar objeciones como una facultad presidencial que hace parte del estado y su institucionalidad y que en concordancia con la firma de los acuerdos , las FARC aceptaron entrar a esa institucionalidad y que por ende no se está incumpliendo ninguna obligación por parte del estado y se está buscando “fortalecer” la justicia especial para la paz además que sería una omisión que el presidente no utilizará esta facultad, aclarando también que estas objeciones surtirán un efecto hacia el futuro.
Lo anterior suena realmente como un intento de legitimación para quebrantar el estado social de derecho y la sumisión de todos, y en especial del gobernante, a las leyes, estando frente a una arbitrariedad e irrespetando en general los Derechos Humanos y los derechos adquiridos por las partes que firmaron los acuerdos que se concretaron con la materialización de la JEP y que especialmente beneficiaron a las víctimas del conflicto y a los ex combatientes buscando protegerlos en distintos aspectos como por ejemplo su protección física y moral y un trato digno y humano a raíz del fin del conflicto con base en el derecho internacional humanitario para la búsqueda de la construcción de una paz estable y duradera.
Es claro que otra de las implicaciones que surgirá a partir de estas objeciones y de las implicaciones ya mencionadas será indiscutiblemente el proyectar una imagen distorsionada frente a la comunidad internacional la cual se ha encontrado al pendiente del desarrollo de estos acuerdos desde las negociaciones en la Habana y por ende es menester tener presente actuaciones importantes que por parte de la comunidad internacional muestran un incondicional apoyo a la correcta ejecución de los acuerdos y a la autonomía de la JEP como medio para la construcción de paz . Como lo fue el comunicado del jefe de la misión de las Naciones Unidas en Colombia, Carlos Ruiz Massieu, y el enviado especial de la Unión Europea para el proceso de paz, Eamon Gilmore, el pasado febrero quienes expresaron su voluntad de continuar con la implementación del acuerdo y apoyar a quienes se han comprometido con la reincorporación del acuerdo, donde afirmaron textualmente lo siguiente:
“La comunidad internacional ha rodeado desde sus inicios el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Los derechos de las víctimas y la seguridad jurídica de quienes se han sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) dependen del estricto respeto a su independencia y autonomía, tal como lo ha expresado unánimemente el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”.
El apoyo reiterado de la comunidad internacional y el anterior comunicado citado nos hace repensar si realmente con las actuales objeciones de inconveniencia que se predican oportunas por parte del estado como una facultad de la que goza el presidente de la república se está respetando en Colombia identificado como estado social de derecho la independencia y la autonomía de la que goza la JEP sometiendo su subsistencia y dependencia a lo anterior y nos hace además pensar que estas, por el contrario están causando un grave detrimento jurídico sobre la JEP , entendiendo esta justicia transicional como la materialización del proceso de paz. Lo que evidencia que la construcción de paz se está viendo limitada por el mismo estado acción que conlleva explícitamente a que no se lleven a cabo correctamente la protección que se busca brindar el DIH a las víctimas y a los ex combatientes de un conflicto armado no internacional como lo fue la guerra vivida en Colombia.
¿Es válido sacrificar la construcción de paz y el DIH sobreponiendo la facultad discrecional que posee el presidente para objetar por inconveniencia? Además de ello es importante recordar que esta ley estatutaria ya pasó por los procedimientos necesarios y por un estudio de constitucionalidad previo mediante el cual se expresó la voluntad de los controles horizontales del estado social de derecho. Es evidente la gravedad de que estas objeciones prosperen por parte del estado ya que costarían sacrificar una correcta construcción de paz sustentada en el DIH que estaríamos desconociendo.
Columna por: Valentina Manotas López