Por Andrés Paulo Cortina

En la praxis judicial mucho se asevera acerca de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y su excepcionalidad a la hora de su aplicación, sin embargo, suele deambular de manera muy sigilosa un problema de gran magnitud con respecto a la medidas de aseguramiento no privativas de la libertad y su vigencia.

Antes de entrar a suscitar esta problemática, considero oportuno realizar precisiones acerca de la naturaleza jurídica y normativa de las medidas de aseguramiento en general.

Las medidas de aseguramientos o también llamadas medidas cautelares, son aquellas herramientas que tienen como única finalidad asegurar el objeto del proceso, de allí a que no se pueden imponer medidas cautelares que impliquen la terminación del proceso, puesto que no habría lugar a una sentencia, pues de manera anticipada se ha finiquitado con el objeto del pronunciamiento.

Es por ello, que el legislador ha establecido la vigencia de 1 año para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, por regla general, pero que pueden ser prorrogados por 6 meses más en determinados delitos y con la carga de que el fiscal delgado ponga de presente las razones por las cuales es adecuado y necesario la prórroga de esa medida.

De lo anterior, se extrae que la medida cautelar no debe confundirse con la pena misma, no solo porque persiguen finalidades distintas , sino también, porque se necesitan estándares probatorios diferentes para la imposición de la medida cautelar ( inferencia razonable de autoría, acompañado de la comprobación de requisitos constitucionales y legales), y por el otro lado, para impartir sentencia condenatoria es necesario que el juez de turno llegue al conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de los hechos y circunstancias materia de juicio.

Nuestro estatuto procesal penal, cuando se refiere a las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, las divide en dos:
Por un lado, las medidas de aseguramiento en establecimiento carcelario y por el otro, medidas de aseguramiento de carácter domiciliario. En el mismo sentido, es de aclarar que para la imposición de una o la otra, es necesario acreditar el cumplimento de principios constitucionales, tales como la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad . Para posteriormente, individualizar los requisitos objetivos consagrados en el código de procedimiento penal para la imposición de la cada una de ellas.

También tenemos medidas de aseguramiento no privativas de la libertad , como las siguientes:
– Obligación de someterse a mecanismo de vigilancia electrónica.
– Obligación de someterse a vigilancia de una persona o institución.
– Obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o autoridad designada.
– Obligación  de observar buena conducta individual, familiar y social.
– Prohibición de salir del país, del lugar donde reside o el territorio señalado por el juez.
– Prohibición de acudir a determinadas reuniones o lugares.
– Prohibición de hablar con ciertas personas o con la víctima, pero esto no puede interferir con el derecho de defensa.
– La prestación de una caución.
– La prohibición de salir del lugar de habitación entre 6:00 pm y 6:00 am.

Por otro lado, tenemos que existen medidas cautelares de carácter personal y real. En este caso, por analizar las medidas de aseguramiento que impliquen la supresión de la libertad, solo se tratarán las medidas cautelares de carácter personal.

Una vez realizada las anteriores Precisiones, aterrizaré en el quid de esta disertación. El artículo 317 del código de procedimiento penal, en su inciso primero nos dice: “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación…”
La anterior cita, nos da a entender que a diferencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, aquellas que “no implican la privación de la libertad” a prima facie, tienen vigencia durante todo el proceso.

Cuestión que, a mi juicio, no debería de ser así, porque para nadie es un secreto qué hay procesos penales que duran hasta 5,6,7 y hasta más años en proferir sentencia de primera instancia, obligando al destinarlo de esa medida de aseguramiento no privativa de la libertad a someterse a un perpetuo castigo mental.

Michel Foucault en su obra vigilar y castigar, hace un recorrido histórico del castigo y su perpetración, la ilustración más clara de ello, fue la brutal muerte de Damians al ser atado en sus cuatro extremidades a unos caballos, que al andar dejaron su humanidad como cualquier juguete de lego. En aquella época, el destinatario del castigo, del suplicio, era el cuerpo humano y su finalidad era provocar dolor.

Posteriormente, esas ejecuciones públicas se variaron por torturas en sitios cerrados, ya la población no era expectante de esa deleitación morbosa, solo se bastaban al escuchar los quejidos de dolor.

Acto seguido, se implantó el panoptico que hoy es considerado como la primera figura carcelaria, se caracterizaba por tener una permanente custodia y una división casi perfecta de las celdas, tanto es así, que era controlada la ración de la Luz sola en las celdas.

Del trasegar de lo expuesto por Foucault, podemos evidenciar la transición de la pena, de aflicción física al cercenamiento de la libertad.

Pero este autor contemporáneo, hace mucho más interesante su tesis con respecto al nacimiento de la prision y el castigo, cuando esboza: “ la prision ha pasado del arte de las sensaciones insoportables a la economía de los derechos suspendidos”… es decir, que los estados sociales y democráticos de derecho, deben minimizar en la mayor medida posible la afectación de la libertad y procurar por qué en la aplicación de la pena o medida de aseguramiento, economizar el daño a la libertad, de allí a que nuestro código de procedimiento penal establece medidas de aseguramiento privativas y no privativas de la libertad.

De manera enérgica y categórica, afirmó que la libertad implica mucho más que no estar entre barrotes, es un ejercicio amplio y absoluto. Imaginemos, Juan Peréz está siendo investigado por el delito de prevaricato por acción, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, previa solicitud del fiscal, el juez de control de garantías le impone medida consistente en brazalete electrónico.

Una vez instalado el Juzgamiento, ocurren muchos inconvenientes, una veces el fiscal no puede acudir, otras el juez se encuentra de permiso o el abogado aplaza la diligencia. Así el proceso lleva 6 años en curso y la persona destinataria de la medida aún se mantiene subjudice. Esta persona se abstiene de concurrir determinados lugares porque le da pena que le vean el brazalete electrónico, se cohibe de utilizar prendas cortas porque las personas lo señalan como alguien peligroso.

Entonces vale hacernos una pregunta, es atentatorio de la libertad este tipo de medidas? La respuesta enérgicamente es si, porque está persona lleva su cárcel a todas partes, no necesariamente necesita estar en cuatro paredes para sentir el rigor de ella, porque repito, la lleva a todas partes.
Le da la sensación inicial al destinatario de libertad, pero con el paso del tiempo inicia a sentir el rigor de la medida.

En el caso planteado, la cárcel pasa del plano físico a un plano mental, es por ello, que considero pertinente y necesario, que existan un vencimiento de términos para este tipo de medidas y aún más, que tengan un limite temporal.

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