Existe dentro de nuestro mundo jurídico colombiano cierto tabú sobre inclusión del derecho penal empresarial, por la razón que ven fuera de toda lógica que se determine la responsabilidad penal en las personas jurídicas, que valga aclarar de entrada, a la fecha aún no se ha establecido, sin embargo tal rama del derecho punitivo tiene mayor asidero cuando revisamos el derecho comparado y nos vamos especialmente a un país como España, donde el derecho penal empresarial tiene una visión diferente, eso sí, con la sanciones que ameritan en sujetos jurídicos de tal índole, y sin pasar por alto que ha sido una rama de derecho que en dicho país ha tenido auge, por el hecho que las sociedades y similares han encontrado en él una forma de solucionar muchos de sus problemas de carácter judicial.

Colombia de igual manera jurídicamente hablando no es ajena al derecho penal empresarial, si hacemos un estudio a fondo  encontramos que desde la vigencia de la ley 1474 de 2011, más conocido como el Estatuto Anticorrupción, que a nuestro Código Penal se le adicionaron artículos describiendo comportamientos jurídico dedicados con exclusividad para atacar la corrupción privada, pues como sabemos dicho mal no solo se practica en las entidades públicas, sino que también hace su daño dentro de las asociaciones, sociedades, empresas o fundaciones privadas, por ello se incluyeron tipos penales como Corrupción privada, Administración desleal, Utilización indebida de información privilegiada, conductas que sólo ver su titulo podemos deducir que va dirigida a la regularizar penalmente las actividades dentro de dicho sector.

 

En igual sentido podemos traer a colación punibles como la Urbanización ilegal o la Invasión de tierras o edificaciones, que de cumplirse con los requisitos de ley podría aplicarse a las actividades que ejercen compañías constructoras de bien inmuebles, y que impediría el normal funcionamiento de sus actos comerciales por su razón social, dado el caso se vean inmiscuidas dentro de un proceso penal al ser acusadas de dicho punible. Así mismo podemos referenciar punibles como el homicidio culposo en lo que se podrían ver envueltos los gerentes o directivos de dichas empresas de construcción, que por el desplome de un inmueble construido sin la experticia debida y que ocasionara la muerte de una o varias personas, lo que los llevaría a ser enjuiciados por ser estos los representantes legales de las mismas.

Importante resaltar, que el hecho de la no incriminación penal de las personas jurídicas, no implica que dentro un proceso penal que se adelante contra los directores o gerentes de estas, como en el caso de la constructora antes expuesto, un juez penal se abstenga de dictar sanciones como la suspensión o cancelación de la personaría jurídica y oficie dicha decisión a las entidades administrativas pertinentes; como tampoco las exonera de un proceso administrativo sancionatorio ante entidades como las Superintendencias.

A manera de conclusión, y con un pensamiento personal podemos definir que en nuestro país si es una realidad el derecho penal empresarial, el cual sin lugar a dudas es vigilante de las actividades que realizan las personas jurídicas en sus distintas clases, y opresor siempre y cuando las conductas cometidas por estas estas se adecuen en un comportamiento descrito dentro los punibles establecidos en nuestro Estatuto Represor, sin obviar que según el caso permite que estas al ser perjudicadas en conductas delincuenciales de sus gerentes, representantes, empleados o terceros, ya sea persona natural o jurídica, tengan la posibilidad de acudir ante la Fiscalía y jueces penales para hacer valer sus derechos y la postre ser reparados.